Resumen: La Sala Tercera analiza la inadmisión de la revisión de oficio de un acto administrativo que aprobó la lista definitiva de aspirantes en un proceso selectivo. Establece que la revisión de oficio conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015 procede sólo en casos de actos nulos de pleno derecho o cuando se incumplen garantías esenciales, no cuando ya existe resolución judicial firme sobre el acto impugnado, dado que esto implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este caso, el acto ya fue recurrido y resuelto mediante sentencia firme que no fue objeto de recurso, por lo que no es revisable de oficio. Además, la recurrente alegó una vulneración del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), pero no aportó pruebas suficientes ni ejerció recursos en su momento, por lo que el TS concluye que no existe base para reabrir el procedimiento. Se subraya que admitir la revisión de oficio tras la firmeza de la sentencia desestabilizaría los procesos selectivos y la confianza en la administración pública. En un voto particular se discrepa argumentando que la cosa juzgada no debería impedir la revisión cuando no se ha analizado el fondo del derecho fundamental invocado y que la revisión de oficio es un mecanismo válido para corregir posibles vulneraciones graves.
Resumen: La Sala, tras exponer la jurisprudencia existente en materia del procedimiento de revisión y su singular naturaleza, así como respecto del supuesto aquí examinado referido a haberse recobrado un documento decisivo, concluye que el presente recurso de revisión no puede prosperar dado que la demanda de revisión no se ha planteado dentro del plazo legal de tres meses que proclama el artículo 512.2 LEC. En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la entidad recurrente no ha acreditado verazmente la fecha del descubrimiento del documento en el que pretende apoyar la revisión, a fin de poder comprobar que el recurso de revisión se interpuso dentro de plazo de tres meses a los que se hace alusión en el reseñado precepto de la LEC. Es más, la recurrente nada refiere en su escrito sobre el momento en el que tuvo conocimiento de los pretendidos documentos que, por otra parte, tampoco es capaz de detallar con el rigor mínimamente exigible en un recurso extraordinaria de esta entidad.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la solicitud de adopción de la medida cautelar instada, consistente en la suspensión de la inmediata ejecutividad de las resoluciones administrativas recurridas, consistentes en orden de demolición. Se basa el auto apelado en la no concurrencia de periculum in mora, al no acreditarse perjuicios de difícil o imposible reparación ya que los perjuicios económicos podrían ser reparados en caso de que finalmente se estimara el recurso. También menciona determinada jurisprudencia, según la cual, cuando se trata de obras sin licencia, no cabe la medida cautelar de suspensión. Finalmente rechaza la existencia de fumus boni iurisya que la licencia de cambio de uso fue denegada. La Sala señala que, en principio, no cabría afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resultaría irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Y añade que existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y concluye en que, en este caso, en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada es vivienda habitual, lo que, con independencia de la resolución que decida el fondo de la cuestión, ha de conllevar la estimación del recurso.
Resumen: El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte. Por ello, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso. Por lo demás, no hay problema en extender la regulación del art. 75 LJCA (contenida dentro del "procedimiento en primera o única instancia") al recurso de casación, al carecer este de previsión explícita al respecto. Se trata, con ello, de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala. Solo nos resta por decir que mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, la parte recurrente manifestó su acuerdo con al allanamiento.
Resumen: La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la medida cautelar solicitada en relación con el cierre de instalaciones y la retirada de infraestructuras, recaído en expediente de reposición de la legalidad urbanística. Señala la Sala que es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte, también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y añade que en este sentido el criterio general que viene sosteniéndose de forma constante, de conformidad con la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones ( vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida). Por todo ello, en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna. Tampoco, como dice el auto apelado, se han acreditado los prejuicios, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: La parte demandante solicitó la anulación de la ordenanza fiscal o, subsidiariamente, del régimen de cuantificación del artículo 4, pero la Junta Vecinal se allanó a las pretensiones de la demandante, presentando la autorización legal correspondiente para el allanamiento. La sentencia analiza que el allanamiento solamente se considera válido en el proceso contencioso-administrativo, siempre que no implique una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y en este caso se fuendamenta expresamente que no consta que el allanamiento que se invoca dé lugar a una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, y concurriendo la acreditación de la autorización necesaria para allanarse por el representante procesal de la administración, procede dictar sentencia como pide la parte actora.
Resumen: El impuesto autonómico establecido por la Ley de Galicia 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, que persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, no resulta contrario al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 2008/118/CE. Cauce adecuado para cuestionar una autoliquidación cuando se considera el tributo contrario al Derecho de la UE. Concepto de gravamen indirecto. Naturaleza del tributo: impuesto directo que grava la contaminación atmosférica. Improcedente aplicación de la Directiva 2008/188/CE.
Resumen: El dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-. La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos debe interpretarse en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
Resumen: Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
